Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 841.- (Aceptación de la hipoteca).- La constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresas.

ARTICULO 842.- (Hipoteca y otras garantías).- Artículo 39 del Decreto-Ley número 218.- Si se constituyeren hipotecas y otras garantías, deberá determinarse la cantidad o parte de gravamen que se asigne a los bienes hipotecados y a las demás garantías.  Sin embargo, si se constituye prenda e hipoteca, ésta puede garantizar el saldo insoluto que deje la prenda, pero en este caso no habrá responsabilidad personal del deudor, obrada por pacto expreso.

ARTICULO 843.- No podrán unificarse en el registro dos o más fincas cuando alguna de ellas, por lo menos, estuviere hipotecada, sin que preceda convenio del propietario con los acreedores hipotecarios y los que tengan algún derecho real inscrito sobre las mismas.

ARTICULO 844.- (Intereses sobre el capital que asegura la hipoteca).- La hipoteca constituida en garantía de una obligación que devengue intereses, no asegurará, con perjuicio de tercero, sino los intereses de las dos últimas anualidades y los que se causen desde que se anote la ejecución.

ARTICULO 845.- (Insuficiencia de la garantía).- Artículo 40 del Decreto-Ley número 218.- Si la garantía ya no fuere suficiente por haber disminuido el valor de la finca hipotecada, el acreedor podrá exigir que se mejore la garantía hasta hacerla suficiente para responder de la obligación.

Si quedare comprobada, mediante prueba pericial la insuficiencia de la garantía y el deudor no la mejorare dentro del término que señalare el juez, el plazo se dará por vencido y procederá el cobro del crédito. 


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