ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92
ARTICULO 67. DEL REGISTRO. La Dirección y sus Dependencias, llevarán un registro para el control de las máquinas que funcionen en poder de particulares, el cual contendrá las columnas necesarias para registrar los siguientes datos: Nombre del propietario (si la máquina fuera usada por otra persona, nombre del propietario y del usuario), fecha de la carga, número de la máquina, cantidad que se cargó, saldo que registra la máquina, número y fecha de la impresión de caja del recibo del pago del impuesto respectivo, número del acta suscrita, número de los marchamos y observaciones.
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