REGLAMENTO DEL LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Articulo 75. Revaluación de Activos Fijos. De conformidad con el articulo 84 numeral 3 literal b inciso i y de la ley, en el caso de bienes muebles identificables deberá acreditarse su inscripción en el registro general de la propiedad, para que posea su posterior depreciación.
Para los efectos de lo dispuesto en el articulo antes citado en el numeral 3 y literal c inciso v del al ley, se considerara como revaluación efectuada como simple partida en la contabilidad, aquella para la cual no se hubiere obtenido avaluó y cuando el valor revaluado no se hubieren inscrito en el registro general de la propiedad, en la matricula fiscal dela dirección de catastro y avaluó de bienes inmuebles o en la municipalidad que administre el impuesto único sobre inmuebles.
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