ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 213-2013

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 213-2013

REGLAMENTO DEL LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 213-2013

MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS

Acuérdese emitir el siguiente REGLAMENTO DEL LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 213-2013

Guatemala, 8 de mayo de 2013

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que  el Congreso de la República, mediante Decreto número 10-2012, aprobó la Lev de Actualización “Tributarla, la que en su Libro I, contempla el Impuesto Sobre la Renta, el que aplica el principio jurisdiccional de renta territorial y grava toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en dicho cuerpo normativo, sean éstos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, conforme las disposiciones de dicha Ley y que según su procedencia sean de actividades lucrativas, del trabajo, o del capital y las ganancias de capital.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Actualización Tributarla, el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir los reglamentos o reformar los que correspondan, separadamente por cada libro de dicha Ley.

CONSIDERANDO

Que de manera general los reglamentos deben permitir actualizar, modernizar y simplificar los procedimientos y sistemas que faciliten. a los contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, a efecto de Incrementar la. eficiencia administrativa y la recaudación del referido impuesto.

POR TANTO

En ejercicio do las funciones que le confieren el articulo 183 literal e) de la Constitución política de la República de Guatemala y el artículo 27’ literales j) y k.) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley de) Organismo Ejecutivo.

ACUERDA

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DEL LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, Q.UE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Reglamento es desarrollar los preceptos del Impuesto Sobre la Renta contenido en el Libro 1 del Decreto numero 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, así como normar lo relativo al cobro administrativo del impuesto y los procedimientos para su recaudación y control.

Artículo 2.  Definiciones y abreviaturas. Sin perjuicio de otras definiciones o abreviaturas que figuren en este Reglamento, para los efectos del mismo se entiende por:

a) "Ley" o la expresión "de la Ley", se refiere al Libro I, Impuesto Sobre la Renta, del Decreto número 1-0-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria.

b)         "IGSS", el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

c)         "IPM", el instituto de Previsión militar

d)         "SAT” o "Administración Tributaria", la Superintendencia de Administración Tributaria.

e)         "El impuesto" o "del impuesto", el Impuesto sobre la Renta establecido en el Libro I del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributarla.

f)         “De este Reglamento” o “del Reglamento, ” se refiere al presente Acuerdo Gubernativo

Artículo 3. Del alcance territorial de las rentas- Conforme el artículo -O- de la Ley, se consideran rentas de fuente guatemalteca aquellas generadas por actividades realizadas total o parcialmente en el territorio de la República, con independencia de quienes las obtengan. En el caso de actividades realizadas parcialmente en la República, la renta que se considera de fuente guatemalteca es aquella que corresponde únicamente a las realizadas en el territorio nacional

Artículo 4. Puerto base. Para los efectos de lo establecido en los artículos 4 numeral 2 literal d) y 68 numeral 2 de la Ley, se entiende por puerto base, en el caso de naves marítimas, aquel lugar desde donde el propietario de las mismas desarrolla sus actividades o desde donde lleva a cabo normalmente las operaciones de despacho del buque o en su caso, la comercialización de sus capturas; y, por matrícula o registro, la inscripción que de las naves se realice en las comandancias y capitanías de puerto habilitadas en la República o las entidades competentes que realicen dicha inscripción.

En el caso de naves aéreas, el puerto base corresponde al lugar en donde permanezcan más tiempo las naves, restadas sus horas de vuelo. Respecto de su matrícula, la constituye su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme a la Ley de Aviación Civil y su Reglamento.

Respecto de los vehículos terrestres, el puerto base en la República corresponderá a su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos.

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