ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 120-2002
ARTÍCULO 4. Organismos exentos. Exportadores y reexportadores. Los Organismos Internacionales a que se refiere el artículo 6 literal a) de la Ley, previamente y cada vez que importen Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada cuya distribución está gravada, deben presentar a la Intendencia de Aduanas de la SAT, el formato de franquicia que establece el Acuerdo número 123-2001 de la Superintendencia de Administración Tributaria, o el que se autorice para substituirlo.
Dichos Organismos Internacionales deben acreditar la calidad de exentos, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los Convenios vigentes suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y el respectivo Organismo.
Las personas que conforme el artículo 6 liberal b) de la Ley exporten o reexporten, están exentas del Impuesto Específico Sobre la Distribución, pero deberán cumplir con los regímenes y requisitos establecidos en las leyes específicas.
Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.
Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.