ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95
ARTÍCULO 59. Queda terminantemente prohibido:
Extender salvoconducto o cualquier otro documento que sustituya parcial o totalmente las constancias documentarias que establece este Reglamento. Y,
Facilitar el tránsito del vehículo cuando las placas no le correspondan al mismo o cuando no coincidan con las calcomanías de renovación.
Los funcionarios y empleados públicos que incurran en los casos que regulan los numerales 1 y 2 de este artículo, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario y el Código Penal.
Quedan excluidos de la aplicación del contenido de este artículo, los salvoconductos que autorice la Dirección General de la Policía Nacional, a los propietarios de vehículos que requieran la reposición de placas por hurto o robo, pérdida o deterioro y por la internación de vehículos al país, cuando no posean placas de circulación, para que se desplacen a los puestos de revisión con el objeto de practicar la corroboración de datos en sus vehículos. El referido salvoconducto tendrá vigencia por cuarenta y ocho horas, por cinco días hábiles improrrogables.
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