ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

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ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

ARTÍCULO 27. La inscripción de los vehículos terrestres en el Registro Fiscal debe contener los datos siguientes: Número de placa, uso, tipo, marca, serie, línea o estilo, modelo, color, desplazamiento en centímetros cúbicos del motor, número de asientos, tonelaje, número de chassís, número de motor, número de ejes (con rueda simple o doble), número de solvencia aduanal, identificación de la aduana que liquidó, fecha de la solvencia aduanal, número de póliza aduanal y número y fecha de franquicia, cuando ésta se haya autorizado.

 

La inscripción de los vehículos que se desplacen en medios acuáticos, marítimos, lacustres y fluviales, y de las naves aéreas, cumplirán en lo que sea aplicable los datos consignados en el párrafo inmediato anterior. Pero si se trata de vehículos que se desplacen en medios acuáticos, deberá precisarse el tipo de motor y si está dentro o fuera de borda.

 

Dichas características se verificarán en la solvencia y póliza aduanal o certificado de fabricación y en cualquier otro documento que determine con mayor precisión las mismas. Además se deberá consignar el nombre del propietario, número de identificación tributaria (NIT), residencia, municipio y departamento.

 

Para los efectos de mantener actualizado el registro y control de vehículos a que se refiere el artículo 23 de la Ley, los cambios en las características de los vehículos deberán operarse en el Registro Fiscal con base en los avisos que se presenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, numeral 4, de la Ley. Operados los cambios, éstos se harán constar en la nueva tarjeta de circulación que habrá de emitirse, debiendo anular la anterior.

 

El Registro Fiscal de Vehículos al hacer la inscripción o las modificaciones que procedan, deberá informar inmediatamente a la Dirección General de la Policía Nacional, mediante copia del documento que la haya originado o por medios magnéticos, para que ésta actualice su propio registro.


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