ACUERDO GUBERNATIVO No. 425-2006
Artículo 11. Retenciones entre agentes de retención. De conformidad con lo regulado en el artículo 9 de la Ley, las personas individuales o jurídicas que tengan calidad de Agentes de Retención y que compren bienes o adquieran servicios de otro Agente de Retención, deben abstenerse de practicar la respectiva retención; para el efecto, el vendedor o prestador del servicio, deberá acreditar ante el comprador su calidad de Agente de Retención, por medio del respectivo carné que la Administración Tributaria le hubiere proporcionado para comprobar tal calidad.
El comprador además de verificar la calidad de Agente de Retención del vendedor por medio del carné, debe cerciorarse de tal calidad, consultando la página Web de la SAT o haciendo uso de otros medios alternos que la Administración Tributaria proporcione
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