ACUERDO GUBERNATIVO No. 425-2006

REGLAMENTO DE LA LEY DENOMINADA DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ACUERDO GUBERNATIVO No. 425-2006


ACUERDO GUBERNATIVO No. 425-2006

Artículo 13. De la suspensión o inactivación. La SAT podrá  suspender o inactivar a los Agentes de Retención, con base a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y a la conducta tributaria del contribuyente. Para efectos de establecer la conducta tributaria de los contribuyentes, la Administración Tributaria tomará como base, el cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto como contribuyente,  como de Agente de Retención  del Impuesto al Valor Agregado de la persona individual o jurídica de que se trate.

 

Una vez la Administración Tributaria detecte el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley por parte de los Agentes de Retención, procederá a operar en sus sistemas, la suspensión o inactivación de los mismos, situación de la cual se les dará el aviso correspondiente, a efecto que éstos se abstengan de realizar retenciones a partir del día hábil siguiente de haber recibido la notificación de inactivación de la calidad de Agente Retenedor. En este caso, el sistema de retenciones de SAT, solo permitirá que el Agente Retenedor suspendido o inactivado realice las declaraciones que tuvieren pendiente a la fecha de suspensión o inactivación, así como las rectificaciones de retenciones con error que hubiere emitido. El Agente Retenedor suspendido o inactivado, debe devolver a la Superintendencia de Administración Tributaria, el carné respectivo que hubiere recibido


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