REGLAMENTO DE LA LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 14. Instrucción de medidas administrativas. La Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, podrá instruir a las personas obligadas a que se refieren los artículos 15 y 18 de la Ley, en la forma que considere pertinente, acerca de nuevas medidas que deberán implementar, incluyendo lo referente a procedimientos de designación de personas cuyos activos o bienes se sospeche estén relacionados con el terrorismo, así como las medidas especiales que en tales casos deberán aplicarse.
En virtud de lo anterior, las personas obligadas deberán efectuar las modificaciones en sus manuales de cumplimiento , cuando corresponda.
El incumplimiento de dichas instrucciones será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley.
En caso de encontrarse información sobre lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la Superintendencia de Bancos podrá comunicarlo al Ministerio Público, institución que procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley y en la normativa contra el lavado de dinero u otros activos.
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