REGLAMENTO DE LA LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de los establecido en el presente Reglamento se entiende por:
Bienes: Los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieren obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o
digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes.
Ley: La Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República.
Normativa contra el lavado de dinero u otros activos: La Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, su Reglamento, contenido en el Acuerdo Gubernativo Número 118-2002 así como otras disposiciones administrativas relativas a dicha materia.
Ordenante: La persona que origina la transferencia, quien puede ser un cuentahabiente o no. El ordenante y el beneficiario puede ser la misma persona.
Transacción sospechosa de financiamiento del terrorismo: Toda operación que no tenga al parecer una finalidad obviamente lícita o cuando se sospeche o se tenga indicios razonables para sospechar que existen fondos, vinculados con o que pueden ser utilizados para financiar el terrorismo.
Transferencia de fondos: Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, tanto física como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con el objeto de hacer disponible una suma de dinero a una persona denominada beneficiaria, tanto en el territorio nacional como fuera de él.
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