REGLAMENTO DE LA LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Acuérdase emitir el “REGLAMENTO DE LA LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR
EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO”.
ACUERDO GUBERNATIVO No. 86-2006
Guatemala, 2 de marzo de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República, se emitió
la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, la cual tiene por
objeto adoptar medidas para la prevención y represión del financiamiento del
terrorismo.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en la Ley para Prevenir y Reprimir el
Financiamiento del Terrorismo, la Superintendencia de Bancos a través de la
Intendencia de Verificación Especial ha formulado al Organismo Ejecutivo la
propuesta de Reglamento de la misma, por lo que resulta procedente emitir la
disposición gubernativa pertinente.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la
Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en el
artículo 24 de la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo,
Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República.
ACUERDA:
Emitir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos que deben observar las personas obligadas y las autoridades competentes en la aplicación de la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de los establecido en el presente Reglamento se entiende por:
Bienes: Los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieren obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o
digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes.
Ley: La Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República.
Normativa contra el lavado de dinero u otros activos: La Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, su Reglamento, contenido en el Acuerdo Gubernativo Número 118-2002 así como otras disposiciones administrativas relativas a dicha materia.
Ordenante: La persona que origina la transferencia, quien puede ser un cuentahabiente o no. El ordenante y el beneficiario puede ser la misma persona.
Transacción sospechosa de financiamiento del terrorismo: Toda operación que no tenga al parecer una finalidad obviamente lícita o cuando se sospeche o se tenga indicios razonables para sospechar que existen fondos, vinculados con o que pueden ser utilizados para financiar el terrorismo.
Transferencia de fondos: Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, tanto física como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con el objeto de hacer disponible una suma de dinero a una persona denominada beneficiaria, tanto en el territorio nacional como fuera de él.
Artículo 3. Complementariedad. Las normas establecidas en el presente Reglamento son complementarias con las disposiciones contenidas en la normativa contra el lavado de dinero u otros activos.
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