Reglamento del IVA
Artículo 31. Los documentos a que se refieren los artículos 29, 30 y 52 de la Ley, deben emitirse, como mínimo, en original y una copia. El original será entregado al adquirente y la copia quedará en poder del emisor; excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio.
Los contribuyentes podrán solicitar autorización a la Administración Tributaria, para que la copia de las mismas se conserve en forma electrónica, en medios que garanticen la seguridad de la información por el plazo de prescripción que establece el Código Tributario. Se entiende por seguridad de la información cuando la misma se mantenga íntegra, confiable y disponible durante el plazo establecido.
En todos los casos, los documentos llevarán:
a) El rango numérico autorizado,
b) El número y la fecha de emisión de la resolución,
c) El nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos, que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria.
Se exceptúan las facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras y sistemas integrados de contabilidad autorizados, los cuales tendrán las características que este reglamento desarrolla.
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