Reglamento de la Ley del IVA

Reglamento del IVA

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Reglamento de la Ley del IVA

Artículo 6. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 6) y a lo previsto en el artículo 4, numeral 4, de la Ley, el impuesto debe pagarse en la fecha del retiro del respectivo bien o de la autoprestación del servicio, emitiéndose la factura correspondiente.

También deberá pagarse el impuesto en los casos siguientes:

  1. En los retiros de bienes muebles, sean o no del giro del contribuyente, destinados a rifas o a sorteos, aún a título gratuito, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores;

  2. En la entrega o distribución gratuita de bienes muebles que los vendedores efectúen con fines iguales a los descritos en el numeral inmediato anterior, sean o no de su giro.

El impuesto que se produzca en razón de lo dispuesto en los numerales anteriores, generará derecho al crédito fiscal para los beneficiarios de tales bienes muebles, conforme lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley. Por el contrario, no procederá reconocimiento de crédito fiscal en los casos de autoconsumo. En todos los casos, deberá emitirse la factura correspondiente y la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes.


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