LEY DE CREACION DE LOS HAMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO
Artículo 2. Ambientes libres de humo de tabaco. En los lugares en donde se prohíbe fumar o mantener encendidos cualquier tipo de productos de tabaco, el aire debe estar cien por ciento libre de humo de tabaco; el mismo no podrá percibirse por los sentidos de la vista y el olfato de las personas que allí se encuentren; para verificar este extremo el aire podrá se medido con equipo especializado por la autoridad responsable.
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