LEY DE CREACION DE LOS HAMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIASOCIAL
Acuérdese emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE
CREACIÓN DE LOS AMBIENTES LIBRES DEHUMO DE TABACO.
ACUERDO GUBERNATIVO No. 137-2009
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, el goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna y el estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, desarrollando, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, rehabilitación, coordinación y las complementarios pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.
CONSIDERANDO:
Que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son un grave riesgo para la salud de la población y se ha demostrado que son causa de enfermedad, discapacidad y muerte. En tal sentido, el Congreso de la República, con fecha veinticuatro de noviembre del dos mil ocho, emitió el decreto 74-2008, Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, la cual tiene, entre otros objetivos, establecer ambientes libres de humo de tabaco para la prevención de la salud y protección de la población, lo cual debe reglamentarse por lo que es imperativo la emisión de la presente disposición legal.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 183literal e) de la constitución Política de la República de Guatemala, y, con fundamento en el artículo 6 del
Decreto 74-2008 del Congreso de la República, Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco.
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
“REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACIÓN DE LOS AMBIENTES
LIBRES DE HUMO DE TABACO “
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el decreto 74-2008 del Congreso de la República de Guatemala, con el fin de operativizar su aplicación.
Artículo 2. Ambientes libres de humo de tabaco. En los lugares en donde se prohíbe fumar o mantener encendidos cualquier tipo de productos de tabaco, el aire debe estar cien por ciento libre de humo de tabaco; el mismo no podrá percibirse por los sentidos de la vista y el olfato de las personas que allí se encuentren; para verificar este extremo el aire podrá se medido con equipo especializado por la autoridad responsable.
Artículo 3. Áreas no prohibidas. Se consideran áreas no prohibidas para fumar: las aceras o banquetas, vías, espacios o zonas peatonales, arterias principales y secundarias, autopistas, avenidas, calles, rutas, diagonales, calzadas, arriates, caminos y todas aquellas vías de terracería, carreteras principales y secundarias, redondeles e intersecciones.
TÍTULO II
RESPONSABLES Y OBLIGACIONES
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