Reglamento del ISR
ARTÍCULO 32. DECLARACIÓN JURADA DE ASALARIADOS Y RETENCIONES. Las personas individuales que perciban remuneraciones provenientes exclusivamente de su trabajo en relación de dependencia, superiores a los treinta y seis mil quetzales (Q.36,000.00) anuales, deben presentar ante su patrono una declaración jurada al inicio de sus actividades laborales, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley. El patrono Actuará como agente de retención del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley.
Las personas individuales que presten servicios en relación de dependencia, a los Organismos del Estado y a sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, también deben cumplir con las normas establecidas en este Reglamento.
De conformidad con lo que establece el artículo 41 de la Ley, las personas individuales que trabajen en relación de dependencia y además obtengan rentas por otros ingresos, estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 44, 44"A" y 72 de la Ley.
Además de lo anterior, las personas individuales que se desempeñen exclusivamente en relación de dependencia, deberán presentar una declaración jurada cuando no se les haya efectuado la retención de la totalidad del impuesto en la fuente correspondiente a la liquidación definitiva anual.
También, las personas individuales que tengan más de una actividad generadora de renta, procederán de conformidad con el artículo 54 de la Ley.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley, la Dirección de Contabilidad del Estado, los empleados o funcionarios públicos de los Organismos del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, que tengan a su cargo el pago de sueldos y demás remuneraciones, afectas a retenciones de conformidad con la Ley, tienen obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta que corresponda y presentar a la Administración Tributaria, la declaración jurada de las retenciones efectuadas.
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