DECRETO NÚMERO 114-97
Artículo 42. Nombramiento y calidades. Los gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo. Cuando el gobernador obtenga licencia temporal para dejar de ejercer sus funciones, asumirá el gobernador suplente; de igual forma asumirá, cuando el cargo quede vacante por cualquier causa, hasta que sea nombrado el titular, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
Tanto el Gobernador titular como el suplente deben reunir las mismas calidades de un Ministerio de Estado, y en el ejercicio del cargo de Gobernador gozan de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliados durante los cinco años anteriores a su designación, en el departamento para el que fueren nombrados.
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