LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE MUERTE

DECRETO NÙMERO 100-96

LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE MUERTE

DECRETO NÙMERO 100-96

DECRETO NÙMERO 100-96

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que en la actualidad existe regulado en Guatemala un procedimiento para la ejecución de la pena de muerte, conocido como sistema de fusilamiento o de ejecución por arma de fuego.

CONSIDERANDO:

Que mientras en Guatemala esté vigente la pena de muerte, la ejecución de la misma debe realizarse de la manera más humanitaria posible, no sólo para el reo que la sufre sino que también para la sociedad que, en una u otra forma, es espectadora.

CONSIDERANDO:

Que las corrientes modernas de la Medicina Forense recomiendan para la ejecución de la pena capital el uso del procedimiento de inyección letal, que aúna en su haber la garantía de su efectividad en un lapso muy corto, con el mínimo de sufrimiento de parte de la persona a quien se destina, motivo por el cual es aconsejable su adopción en el sistema de ejecución procesal penal guatemalteco, para lo cual se deben emitir las normas correspondientes para su regulación.

POR TANTO

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del articulo 171 de la Constitución Política de la República,

DECRETA

La siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA

LA  EJECUCIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Artículo 1. Quienes hayan sido condenados a muerte por órgano jurisdiccional competente y agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la legislación guatemalteca, serán ejecutados mediante los métodos y procedimientos que establece la presente ley.

Artículo 2. Pasado el plazo para interponer el recurso de gracia sin que se hubiere hecho uso de él o luego de notificarse al reo su denegatoria y no estuviere pendiente de resolver ninguna acción de Amparo, el juez ejecutor señalará día y hora para el cumplimientoDe la pena capital, notificándose dicha resolución a los sujetos procésales, debiendo ser la última notificación la correspondiente al reo.

 *Se reforma el artículo 3 de la ley que Establece el Procedimiento para la Ejecución de la Pena de Muerte, Decreto Numero 100-96 del congreso de la República, según Decreto Numero 22-98 del C. de la R., el cual queda así:

"Articulo 3 La ejecución de la pena de muerte se realizará en forma privada, en el interior del presidio que corresponda, pudiendo estar presentes únicamente: El Juez Ejecutor, el Ejecutor, el Médico Forense, el personal paramédico que se estime necesario, el Director del Presidio, el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado defensor del reo, si así lo solicitare, el Capellán Mayor, un Ministro de La Religión o Culto que profese el reo, su esposa o conviviente y sus familiares dentro de los grados de ley, siempre que sean mayores de edad, así como los representantes de la prensa hablada, escrita y televisada, quienes no podrán realizar transmisiones directas, ni grabar por cualquier medio para su reproducción diferida o fotografiar el acto del ingreso de reo al módulo de ejecución y su estancia en el mismo."

 

Artículo 4. Se suspenderá la ejecución de la pena capital, cuando el reo se hallare privado de la razón o padeciendo una enfermedad grave, previo informe médico legal y únicamente por el tiempo estrictamente necesario para la recuperación de la normalidad, lo que también se acreditará con el informe del facultativo.

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