LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

DECRETO NÚMERO 58-2005

LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO


DECRETO NÚMERO 58-2005

Artículo 18. Régimen especial. Se crea un régimen de personas que, por la naturaleza de sus actividades, estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, las informaciones y reportes, cuando ésta se los requiera, para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, permitirán a dicha Superintendencia, el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para la verificación o ampliación de las informaciones proporcionadas por ellas mismas, o cuando esto sea necesario para el análisis de casos relacionados con el financiamiento de terrorismo.

Este régimen especial será aplicable a las personas individuales o jurídicas que realicen las siguientes actividades:

a) Actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles;

b) Actividades de compraventa de vehículos automotores;

c) Actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos;

d) Actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades;

e) Notarios, Contadores Públicos y Auditores; y Contadores; y

f) Cualquier otra actividad que por la naturaleza de sus operaciones pueda ser utilizada para el financiamiento del terrorismo, para lo cual, el Presidente de la

República podrá hacer extensivo el régimen especial establecido por el presente artículo a cualquier otro tipo de actividades.

En todo lo demás les serán aplicables las obligaciones que establecen los artículos 16 de la presente Ley y 28 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, salvo para el caso de las personas indicadas en la literal e) del presente artículo, quienes no estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley.

 


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