LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

DECRETO NÚMERO 58-2005

LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO


DECRETO NÚMERO 58-2005

Artículo 21. Asistencia legal mutua. Con la finalidad de facilitar las actuaciones e investigaciones judiciales relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, el Ministerio Público y las autoridades judiciales competentes podrán prestar y solicitar asistencia a las autoridades competentes de otros países para:

a) Recibir los testimonios o tomar declaración a las personas.

b) Presentar documentos judiciales.

c) Efectuar inspecciones e incautaciones.

d) Examinar objetos y lugares.

e) Facilitar información y elementos de prueba.

f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera y comercial.

g) Identificar o detectar los productos, los instrumentos y otros elementos con fines probatorios.

h) Cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca, autorizada por el derecho interno. Las autoridades competentes también podrán prestar y solicitar asistencia a las autoridades competentes de otros países para establecer la identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan en el delito de financiamiento del terrorismo.


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