LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 58-2005
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el terrorismo socava las bases en las que se fundamenta la sociedad y produce
inestabilidad en la economía, la política, la cultura y en general, en el bienestar de los
seres humanos; y que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional
dependen del financiamiento que puedan obtener los terroristas, lo cual es motivo de
profunda preocupación para toda la comunidad internacional.
CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala ha suscrito y ratificado tratados internacionales con el
compromiso de elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir el
financiamiento del terrorismo en el territorio nacional, así como para reprimirlo mediante el
enjuiciamiento y el castigo de sus autores, de manera que se proteja la estabilidad y el
orden constitucional guatemalteco.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución
Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR
EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente Ley se declara de interés público y tiene por objeto adoptar medidas para la prevención y represión del financiamiento del terrorismo.
El financiamiento del terrorismo es considerado delito de lesa humanidad y contra el derecho internacional.
Artículo 2. Se reforma el artículo 391 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 391. Terrorismo. Comete el delito de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, o quien con la misma finalidad ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estragos o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos.
El responsable de dicho delito será sancionado con prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito, el o los responsables serán sancionados con el doble de las penas."
Artículo 3. Normas supletorias. Las normas contenidas en el Código Penal y Código Procesal Penal serán aplicables a lo establecido en la presente Ley, en todo aquello que no la contradigan.
En la persecución penal de los delitos y ejecución de las penas que establece la presente Ley, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal para los delitos de acción pública.
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