LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

DECRETO NÚMERO 58-2005

LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

DECRETO NÚMERO 58-2005

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 58-2005

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el terrorismo socava las bases en las que se fundamenta la sociedad y produce

inestabilidad en la economía, la política, la cultura y en general, en el bienestar de los

seres humanos; y que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional

dependen del financiamiento que puedan obtener los terroristas, lo cual es motivo de

profunda preocupación para toda la comunidad internacional.

CONSIDERANDO:

Que el Estado de Guatemala ha suscrito y ratificado tratados internacionales con el

compromiso de elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir el

financiamiento del terrorismo en el territorio nacional, así como para reprimirlo mediante el

enjuiciamiento y el castigo de sus autores, de manera que se proteja la estabilidad y el

orden constitucional guatemalteco.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución

Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR

EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente Ley se declara de interés público y tiene por objeto adoptar medidas para la prevención y represión del financiamiento del terrorismo.

El financiamiento del terrorismo es considerado delito de lesa humanidad y contra el derecho internacional.

Artículo 2. Se reforma el artículo 391 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:Artículo 391. Terrorismo. Comete el delito de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, o quien con la misma finalidad ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estragos o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos.

El responsable de dicho delito será sancionado con prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito, el o los responsables serán sancionados con el doble de las penas."

Artículo 3. Normas supletorias. Las normas contenidas en el Código Penal y Código Procesal Penal serán aplicables a lo establecido en la presente Ley, en todo aquello que no la contradigan.

En la persecución penal de los delitos y ejecución de las penas que establece la presente Ley, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal para los delitos de acción pública.

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