LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
ARTICULO 40. Museos públicos y privados. ( Reformado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República ). Los museos públicos y privadas, deberán crear sus propios Registros e inventarios, los que a su vez estarán adscritos al registro de Bienes Culturales.
A requerimiento de los museos privados o de entes autónomos o descentralizados, el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala prestará asesoría científica, técnica y metodológica.
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