LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
ARTICULO 70. Facultades. ( Reformado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República). La Dirección General de Patrimonio Cultural y Natural, el Registro de Bienes Culturales y el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, en materia de sus respectivas competencias, quedan facultados para elaborar los reglamentos y dictar las disposiciones y medidas que garanticen el cumplimiento de los dispuesto en esta ley.
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