LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
ARTICULO 35. Establecimientos comerciales. ( Reformado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República). Las personas individuales o jurídicas propietarias de establecimientos comerciales o quienes tengan como actividad, la compra y venta de bienes culturales, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse en el Registro de Bienes Culturales, e inventariar y registrar los bienes ofrecidos en venta.
b) Deberá dar aviso a dicho Registro de la venta que realicen dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la misma. En ningún caso esta compraventa autoriza la exportación de tales bienes. Es ilícita la compraventa de bienes culturales que no hayan sido previamente registrados.
c) Se prohibe la comercialización de bienes arqueológicos prehispánicos.
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