LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
ARTICULO 26. Efectos legales. ( Reformado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República ). La declaración de un bien como patrimonio cultural de la Nación, producirá los efectos legales siguientes:
a) Su inscripción de oficio en el Registro de Bienes Culturales y la anotación correspondiente en el Registro General de la Propiedad, cuando proceda. Esta inscripción se notificará dentro de un plazo no mayor de treinta días al propietario, poseedor o tenedor por cualquier titulo;
b) La obligación del propietario, poseedor, tenedor o arrendamiento, de proteger y conservar debidamente el bien cultural conforme a las disposiciones establecidas en esta materia;
c) La obligación del propietario o poseedor de un bien cultural de comunicar al Registro de Bienes Culturales, la pérdida o daño que éste sufra;
d) El propietario o poseedor de un bien cultural en casos debidamente justificados, deberá permitir el examen, estudio o supervisión periódica por investigadores o inspectores del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, previa solicitud razonada de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural; y
e) Queda prohibida la colocación de publicidad, rotulación, señalización o cualquier otro elemento que deteriore o perjudique el valor de los bienes culturales o que afecten su apreciación
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