LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

DECRETO NÚMERO 26-97

LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION


DECRETO NÚMERO 26-97

ARTICULO 42. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entienden como

a) Monumentos: Bienes inmuebles de calidad arquitectónica, arqueológica, histórica, artística u obras de ingeniería y su entorno.

El valor monumental lo constituyen los grandes conjuntos arquitectónicos o las obras modestas que han adquirido con el tiempo interés arqueológico, histórico, artístico, científico y/o social.

b) Monumentos de carácter escultórico: Estructura o figura erigida en memoria de un hecho o personaje histórico o con propósito estético.

c) Jardines históricos: Espacios delimitados, producto de una composición arquitectónica y vegetal, ordenada por el hombre a través de elementos naturales y auxiliado con estructuras de fábrica y, que desde el punto de vista histórico o estético, tienen interés público.

d) Plazas: Espacios públicos donde se desarrollan actividades sociales, culturales o cívicas, que además cuentan con valor histórico, arquitectónico, urbanístico o etnográfico.

e) Centro histórico: Núcleos individuales de inmuebles donde se ha originado el crecimiento de la población urbana, que sean claramente delimitados y reúnan las siguientes características

1. Que formen una unidad de asentamiento; y,

2. Que sean representativas de las evoluciones de una comunidad, por ser testimonio de su cultura o por constituir un valor de uso y disfrute de la colectividad.

f) Conjunto histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.

Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población, que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

g) Sitio arqueológico: Lugar o paraje cultural-natural vinculado con acontecimiento o recuerdos pasados, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del ser humano, que posean valor histórico, arqueológico, paleontológico o antropológico.

h) Sitio o zona arqueológica: Es el lugar o paraje natural donde existen o se presume la existencia de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido excavados o no, que se encuentran en la superficie, subsuelo o bajo las aguas territoriales o jurisdiccionales.

i) Expoliación: Toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Nación o perturbe el cumplimiento de su función social.

j) Alteración o intervención: ( Reformado por el DC 81-98 del congreso de la República de Guatemala ). Toda acción que se efectué sobre un bien cultural cuya realización requiera procedimientos técnicos aceptados internacionalmente, para conservarlos y protegerlo.

k) Conservación: Aquellas medidas preventivas, curativas, y correctivas dirigidas a asegurar la integración de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación.

l) Restauración Medio técnico de intervención a fin de mantener y transmitir al futuro el Patrimonio Cultural en toda su integridad.

m) Rehabilitación: Es la habilitación del bien cultural de acuerdo con las condiciones objetivas y ambientales que, sin desvirtuar su naturaleza, resalten sus características y permiten su óptimo aprovechamiento.

n) Reconstrucción: Es la acción de restituir aquel bien cultural que se ha perdido parcial o totalmente.


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