LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

DECRETO NÚMERO 26-97

LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION


DECRETO NÚMERO 26-97

ARTÍCULO 3. Clasificación. ( Reformado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República ). Para los efectos de la presente ley se consideran bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, los siguientes:

I. Patrimonio cultural tangible:

a) Bienes culturales inmuebles.

1. La arquitectura y sus elementos, incluida la decoración aplicada.

2. Los grupos de elementos y conjuntos arquitectónicos y de arquitectura vernácula.

 

           3. Los centros y conjuntos históricos, incluyendo las áreas que le sirven de entorno y          

               su paisaje natural.

           4. La traza urbana de las ciudades y poblados.

           5. Los sitios paleontológicos y arqueológicos.

           6. Los sitios históricos.

           7. Las áreas o conjuntos singulares, obra del ser humano o combinaciones de éstas    

              con paisaje natural, reconocidos o identificados por su carácter o paisaje de valor

              excepcional.

          8. Las inscripciones y las representaciones prehistóricas y prehispánicas.

b) Bienes culturales muebles:

Bienes culturales muebles son aquellos que por razones religiosas o laicas, sean de genuina importancia para el país, y tengan relación con la paleontología, la arqueología, la antropología, la historia, la literatura, el arte, la ciencia o la tecnología guatemaltecas, que provengan de las fuentes enumeradas a continuación:

1. Las colecciones y los objetos o ejemplares que por su interés e importancia científica para el país, sean de valor para la zoología, la botánica, la mineralogía, la anatomía y la paleontología guatemaltecas.

2. El producto de las excavaciones o exploraciones terrestres o subacuáticas, autorizadas o no, o el producto de cualquier tipo de

 

                         descubrimiento paleontológico o arqueológico, planificado o fortuito.

3. Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos

    artísticos, históricos y de sitios arqueológicos.

4. Los bienes artísticos y culturales relacionados con la historia del país,

    acontecimientos destacados, personajes ilustres de la vida social, política e

    intelectual, que sean de valor para el acervo cultural guatemalteco, tales

     como:

a) Las pinturas, dibujos y esculturas originales

b) Las fotografías, grabados, serigrafías y litografías

c) El arte sacro de carácter único, significativo, realizado en

    materiales nobles, permanentes y cuya creación sea relevante

    desde un orden histórico y artístico.

d) Los manuscritos incunables y libros antiguos, mapas, documentos

    y publicaciones

e) Los periódicos, revistas, boletines y demás materiales

    hemerográficos del país

f) Los archivos, incluidos los fotográficos, cinematográficos y

    electrónicos de cualquier tipo

g) Los instrumentos musicales

h) El mobiliario antiguo

II Patrimonio Cultural intangible:

Es el constituido por instituciones, tradiciones y costumbres tales como: la tradición oral, musical, medicinal, culinaria, artesanal, religiosa, de danza y teatro.

Queda afectos a la presente ley los bienes culturales a que hace referencia el presente artículo en su numeral uno romano, que tengan más de cincuenta años de antigüedad, a partir del momento de su construcción o creación y que representen un valor histórico o artístico, pudiendo incluirse aquellos que no tengan ese número de años, pero que sean de interés relevante para el arte, la historia, la ciencia, la arquitectura, la cultura en general y contribuyan al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos.


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