LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
ARTICULO 52. Alteración de nombres originales. ( Reformado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República). Se prohibe a las municipalidades de la República cambiar los nombres tradicionales de los pueblos, lo mismo a los particulares, hacer cambios nominales en sitios arqueológicos. A cualquier persona responsable por la infracción de esta falta se le sancionará con una multa de cinco mil quetzales.
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