LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
DECRETO NÚMERO 26-97
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que es necesario promover legalmente el rescate, investigación, salvamento, recuperación, conservación y valorización de los bienes que integran el Patrimonio Cultural;
CONSIDERANDO:
Que es pertinente establecer sanciones para el delito de expoliación, a fin de evitar que los propietarios de bienes destruyan un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, y crear una comisión interinstitucional al más alto nivel para resolver los casos de impacto en que estén en riesgo los bienes de Patrimonio Cultural de la Nación;
CONSIDERANDO:
Que es conveniente normar la difusión de los bienes culturales y definir con precisión aquellos conceptos que, por ser materia tan especializada, sea necesaria su correcta interpretación para contar con una nomenclatura debidamente establecida y posibilitar un mejor criterio de los juzgadores,
POR TANTO,
En ejercicios de las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República,
DECRETA:
La siguiente:
LEY PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. Objeto. ( Reformado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República). La presente ley tiene por objeto regular la protección, defensa, investigación, conservación y recuperación de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación. Corresponde al Estado cumplir con estas funciones por conducto del Ministerio de Cultura y Deportes.
ARTÍCULO 2. Patrimonio cultural. ( Reformado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República ). Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes e instituciones que por ministerio de ley o por declaratoria de autoridad lo integren y constituyan bienes muebles o inmuebles, públicos y privados, relativos a la paleontología, arqueología, historia, antropología, arte, ciencia y tecnología, y la cultura en general, incluido el patrimonio intangible, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad nacional.
ARTÍCULO 3. Clasificación. ( Reformado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República ). Para los efectos de la presente ley se consideran bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, los siguientes:
I. Patrimonio cultural tangible:
a) Bienes culturales inmuebles.
1. La arquitectura y sus elementos, incluida la decoración aplicada.
2. Los grupos de elementos y conjuntos arquitectónicos y de arquitectura vernácula.
3. Los centros y conjuntos históricos, incluyendo las áreas que le sirven de entorno y
su paisaje natural.
4. La traza urbana de las ciudades y poblados.
5. Los sitios paleontológicos y arqueológicos.
6. Los sitios históricos.
7. Las áreas o conjuntos singulares, obra del ser humano o combinaciones de éstas
con paisaje natural, reconocidos o identificados por su carácter o paisaje de valor
excepcional.
8. Las inscripciones y las representaciones prehistóricas y prehispánicas.
b) Bienes culturales muebles:
Bienes culturales muebles son aquellos que por razones religiosas o laicas, sean de genuina importancia para el país, y tengan relación con la paleontología, la arqueología, la antropología, la historia, la literatura, el arte, la ciencia o la tecnología guatemaltecas, que provengan de las fuentes enumeradas a continuación:
1. Las colecciones y los objetos o ejemplares que por su interés e importancia científica para el país, sean de valor para la zoología, la botánica, la mineralogía, la anatomía y la paleontología guatemaltecas.
2. El producto de las excavaciones o exploraciones terrestres o subacuáticas, autorizadas o no, o el producto de cualquier tipo de
descubrimiento paleontológico o arqueológico, planificado o fortuito.
3. Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos
artísticos, históricos y de sitios arqueológicos.
4. Los bienes artísticos y culturales relacionados con la historia del país,
acontecimientos destacados, personajes ilustres de la vida social, política e
intelectual, que sean de valor para el acervo cultural guatemalteco, tales
como:
a) Las pinturas, dibujos y esculturas originales
b) Las fotografías, grabados, serigrafías y litografías
c) El arte sacro de carácter único, significativo, realizado en
materiales nobles, permanentes y cuya creación sea relevante
desde un orden histórico y artístico.
d) Los manuscritos incunables y libros antiguos, mapas, documentos
y publicaciones
e) Los periódicos, revistas, boletines y demás materiales
hemerográficos del país
f) Los archivos, incluidos los fotográficos, cinematográficos y
electrónicos de cualquier tipo
g) Los instrumentos musicales
h) El mobiliario antiguo
II Patrimonio Cultural intangible:
Es el constituido por instituciones, tradiciones y costumbres tales como: la tradición oral, musical, medicinal, culinaria, artesanal, religiosa, de danza y teatro.
Queda afectos a la presente ley los bienes culturales a que hace referencia el presente artículo en su numeral uno romano, que tengan más de cincuenta años de antigüedad, a partir del momento de su construcción o creación y que representen un valor histórico o artístico, pudiendo incluirse aquellos que no tengan ese número de años, pero que sean de interés relevante para el arte, la historia, la ciencia, la arquitectura, la cultura en general y contribuyan al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos.
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