LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

DECRETO NUMERO 40-94

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO


DECRETO NUMERO 40-94

ARTICULO 68.  Objeción.  El fiscal que recibiere una instrucción que considere contraria a la ley, lo hará saber a quien emitió la instrucción, por informe fundado.  Este último, si insiste en la legitimidad de la instrucción, la remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin efecto suspensivo, junto  con la objeción, al superior jerárquico inmediato en el servicio, quien decidirá.  Para ello, podrá escuchar a una junta de fiscales bajo su dirección o, en casos complejos, solicitar un dictamen al Consejo del Ministerio Público.

 Cuando la instrucción objetada provenga del Fiscal General de la República, decidirá el Consejo del Ministerio Público.

 Las instrucciones generales podrán ser objetadas en abstracto por los fiscales de distrito y los fiscales de sección.  Los agentes fiscales y auxiliares fiscales podrán objetarlas en tanto deban aplicarlas a un caso concreto.  En este último caso, también podrán ser objetadas por la víctima cuando sean afectadas por dicha instrucción.

 


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