LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

DECRETO NUMERO 40-94

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

DECRETO NUMERO 40-94

DECRETO NUMERO 40-94 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

Que la ley vigente que en la actualidad organiza y establece las actividades y funciones del Ministerio Público, Decreto 512 del Congreso de la República, debe ser sustituida para que se adecúe a las reformas de la Constitución Política de la República y que cumpla eficientemente con las funciones que le atribuye al Artículo 251 de dicho cuerpo legal.

CONCIDERANDO:

 

Que por mandato Constitucional, el Fiscal General de la República es el Jefe del Ministerio Público y que dicha institución debe organizarse conforme los principios de autonomía y jerarquía para que los órganos de la institución puedan cumplir con las funciones que las leyes le imputan.

CONCIDERANDO:

 

Que el nuevo Código Procesal Penal le asigna al Ministerio Público la función de investigar y ejercer la acción penal lo que hace necesario emitir una nueva Ley Orgánica del Ministerio Público que refleje la nueva realidad procesal de manera que la institución pueda cumplir con las funciones que dicho cuerpo legal le confiere.

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Articulo 171, incisos a) y b) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

 

La siguiente:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO I

 

CAPITULO UNICO

PRINCIPIOS BASICOS

ARTICULO 1. Definición. El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece

ARTICULO 2. Funciones. Son funciones del Ministerio Público, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las siguientes:

  1. Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los Tratados y Convenios Internacionales.

 

  1. Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretenda querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal.

 

  1. Dirigir la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos.

 

  1. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.

ARTICULO 3. Autonomía. El Ministerio Público, actuará independientemente, por su propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin subordinación a ninguno de los Organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo lo establecido en esta ley.

 

Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos.

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