LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS
ARTICULO 22. Prohibiciones. Además de las prohibiciones contenidas en la Constitución Política de la República y otras leyes, al Contralor General de Cuentas, al Subcontralor de Probidad, el Subcontralor de Calidad de Gasto Público, a los Directores, Jefes y Auditores Gubernamentales y demás personal de la institución, les son aplicables las prohibiciones siguientes:
Desempeñar otros cargos en la administración pública;
Obligar al personal de la institución a participar en actividades políticas, sindicales o religiosas;
Pertenecer a cuadros directivos de organizaciones políticas;
Formar parte de cuerpos colegiados de organismos y entidades del sector público o de cualquier ente sujeto a control externo posterior, o asesorarlos a título personal;
Dedicarse directa o indirectamente a actividades especulativas con cualquier organismo o entidad sujeta a fiscalización;
Ser contratista de empresas que reciban fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o del municipio, sus fiadores y con quienes se tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;
Defender intereses de personas individuales o jurídicas que presten servicios públicos;
Ser accionista, director o representante legal de las empresas, organizaciones o instituciones sujetas a fiscalización; e,
Nombrar al cónyuge o conviviente, o parientes dentro de los grados de ley, como a empleados y funcionarios de la Contraloría para desempeñar cargos en la institución.
El incumplimiento de este artículo será sancionado de conformidad con la ley.
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