LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 100. Visitas. Por lo menos cada seis meses, los jueces de primera instancia, deberán bajo su más estricta responsabilidad, visitar todos los juzgados jurisdiccionales. Estas visitas tendrán por objeto:

a) Los que tienen competencia en materia penal, inspeccionar los centros de detención y cárceles, oyendo las quejas que contra los jueces menores y alcaides u otros encargados interpusieren los detenidos y dictarán respecto a cada falta o abuso que se note, la providencia que corresponda.

b) Oír las quejas de los vecinos relacionadas con la administración de justicia.

c) Examinar los libros, procesos y demás expedientes que lleven los jueces jurisdiccionales y observar si en ellos se han guardado las formalidades de ley, así como darles las instrucciones necesarias para que administren justicia pronta y cumplidamente.

d) Prevenir de manera especial a los jueces y demás personal de los juzgados jurisdiccionales para que vigilen a fin de impedir toda exacción ilegal.

Los jueces levantarán actas de las visitas que practiquen y enviarán copias certificadas a la presidencia del Organismo Judicial, con copia simple a la sala jurisdiccional y propondrán la manera de remover los inconvenientes que no sean de su competencia o que exijan la intervención superior.


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