LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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ARTÍCULO 129. Trámite de la recusación. Si el juez estima que no es cierta la causal o que no ha lugar a la recusación, así lo hará constar en resolución motivada, y en el primer caso seguirá conociendo sin más trámite, pero en el de recusación remitirá las actuaciones al tribunal superior, el que la tramitará y resolverá como incidente.


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