LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 56. Supervisión de Tribunales. (Reformado por Decreto 11-93 del Congreso de la República) (Ver Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 1993-06-24). Supervisar los Tribunales de la República es función de la Presidencia del Organismo Judicial y también la ejercerá cada Tribunal con respecto a los de grado inferior que le están directamente subordinados. En el ejercicio de esta función de supervisión el Presidente del Organismo Judicial puede designar, por nombramiento público o privado, el personal necesario para ejercerla. También puede comisionar a un Magistrado o Juez para inspeccionar determinado tribunal o expediente.

Para realizar esta función de supervisar los Tribunales, el Presidente del Organismo Judicial tendrá como dependencia específica a la Supervisión General de Tribunales, confiada a un Supervisor General y al demás personal que a juicio de la Presidencia sea necesario, adicionalmente a lo cual podrá requerir la colaboración de abogados litigantes.

La supervisión se realizará mediante visitas de inspección que deberán ser practicadas a todos los Tribunales, periódicamente, para obtener información directa sobre el curso de los negocios, lo relativo a la pronta y cumplida administración de justicia, la forma en que los Tribunales sean atendidos por los titulares y empleados y la conducta que observen, para lo cual los funcionarios o empleados que ejerzan la supervisión podrán oír directamente a los Jueces, Secretarios y Auxiliares de la administración de justicia, así como a abogados y particulares.

Además, la supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y sobre expedientes fenecidos, para determinar la recta y cumplida administración de justicia, la capacidad y prontitud de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, la imparcialidad con que son tratados los negocios judiciales que ante ellos se tramitan, y la observancia de los plazos y formalidades esenciales del proceso.

Cuando se trate de expedientes fenecidos, la Presidencia del Organismo Judicial puede integrar comisiones de Abogados de reconocido prestigio para dictaminar sobre los mismos, pudiendo para el efecto requerir la colaboración del colegio de Abogados y Notarios, en la formación de comisiones de calificación.

El funcionario o empleado que realice actividades de supervisión levantará las actas y formulará las recomendaciones del caso. Cuando tales recomendaciones sean para sancionar al funcionario o empleado supervisado, las actas se enviarán, en copia certificada, a la Presidencia del Organismo Judicial, para que ésta,

según sea el caso, sancione directamente la falta, requiera de la Corte Suprema de Justicia la emisión del acuerdo de suspensión o remoción respectivo, o promueva la solicitud al Congreso de la República de remoción del Magistrado cuando fuere el caso.

En el ejercicio de sus funciones, la Supervisión General de Tribunales tendrá las más amplias facultades de investigación. Si como resultado de la misma se presumiera la comisión de un hecho delictivo, se hará la denuncia correspondiente a los Tribunales competentes.

El Presidente del Organismo Judicial podrá dictar las resoluciones y disposiciones de administración y disciplina que fueren necesarias: y, además, reglamentará, por medio de acuerdo, todo lo relacionado con la Supervisión de Tribunales.

Si se presentaren quejas por la forma en que se tramita un expediente, o por la conducta de los miembros de un tribunal, la Supervisión General de Tribunales deberá investigar directamente la denuncia, sin limitar su actuación a pedir que se le traslade el expediente o que se le informe.


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