LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 93. Supervisión de tribunales y prisiones. Los tribunales colegiados en vista de los estados mensuales que deben pasarles los jueces de primera instancia y los tribunales militares, dictarán las medidas necesarias para que los asuntos no sufran demora y para que el personal llene cumplidamente sus obligaciones.

Las salas que tengan competencia en materia penal, dictarán las providencias necesarias para corregir los abusos o faltas que se cometan en los lugares de prisión. En todo caso grave o de responsabilidad, darán cuenta inmediata a la Corte Suprema de Justicia.


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