LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 168. Solidaridad judicial. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la substanciación de los asuntos judiciales.


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