LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL
ARTÍCULO 153. Sentencias ejecutoriadas. Se tendrán por sentencias ejecutoriadas:
a) Las sentencias consentidas expresamente por las partes;
b) Las sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el plazo señalado por la ley.
c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono;
d) Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de casación;
e) Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o declarado improcedente;
f) Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación;
g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten más recurso que el de responsabilidad;
h) Los laudos, o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de compromiso se hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación.
Las disposiciones de este artículo, rigen para los autos.
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