LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 146. Revocatoria de decretos. ( Reformado por el Decreto 64-90 del Congreso de la República ). Los decretos son revocables por el tribunal que los dictó; y tanto la solicitud como su tramitación se sujetarán a lo dispuesto por el artículo que antecede.

Si el proceso fuere verbal, el pedimento se hará en comparecencia, y el tribunal resolverá dentro de veinticuatro horas.

Contra las resoluciones que se dicten en estos y en los casos del artículo anterior, no cabrá recurso alguno.


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