LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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ARTÍCULO 161. Reposición de actuaciones. Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal, cuando el acto fuere punible.

La reposición de tales expedientes se tramitarán en forma de incidente. El auto que lo resuelva, determinará:

a) La procedencia de la reposición;

b) Las actuaciones y documentos que se consideren repuestos;

c) El estado procesal en que deben continuarse las actuaciones;

d) La determinación de diligencias practicadas, que no fue posible reponer, así como la fijación de un plazo que no exceda de quince días para practicarlas, de conformidad con las leyes procesales correspondientes, salvo que tratándose de documentos provenientes del extranjero, el juez dispusiera fijar uno mayor.


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