LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 147. Redacción. ( Reformados los incisos c, d, y e por el Decreto 64-90 del Congreso de la República). Las sentencias se redactarán expresando:

a) Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes; en su caso, de las personas que los hubiesen representado; y el nombre de los abogados de cada parte.

b) Clase y tipo de proceso y el objeto sobre el que versó, en relación a los hechos.

c) Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba.

d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.

e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso.


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