LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL
ARTÍCULO 201. Prohibiciones. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). Es prohibido a los abogados:
a) Actuar en los juicios en que el juez tuviere que excusarse o pudiera ser recusado a causa de la intervención del profesional.
b) Invocar leyes supuestas o truncadas.
c) Revelar el secreto de su cliente.
d) Abandonar, sin justa causa, los asuntos que hubiere comenzado a defender.
e) Interrumpir el discurso o declaración de la parte contraria o de su abogado.
f) Exigir a su cliente honorarios mayores que los concertados o los que fijan los aranceles.
g) Defender a una parte después de haber principiado la defensa de la otra en el mismo asunto.
h) (Suprimido por el Decreto 64-90 del Congreso de la República).
i) Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que prescriben las leyes y reglamentos.
Los tribunales están obligados a proceder conforme a esta Ley, en los casos de infracción de éste artículo.
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