LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 201. Prohibiciones. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). Es prohibido a los abogados:

a) Actuar en los juicios en que el juez tuviere que excusarse o pudiera ser recusado a causa de la intervención del profesional.

b) Invocar leyes supuestas o truncadas.

c) Revelar el secreto de su cliente.

d) Abandonar, sin justa causa, los asuntos que hubiere comenzado a defender.

e) Interrumpir el discurso o declaración de la parte contraria o de su abogado.

f) Exigir a su cliente honorarios mayores que los concertados o los que fijan los aranceles.

g) Defender a una parte después de haber principiado la defensa de la otra en el mismo asunto.

h) (Suprimido por el Decreto 64-90 del Congreso de la República).

i) Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que prescriben las leyes y reglamentos.

Los tribunales están obligados a proceder conforme a esta Ley, en los casos de infracción de éste artículo.


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