LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 70. Prohibiciones. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). Es prohibido a los jueces y magistrados:

a) Aceptar o desempeñar cargos de albaceas, tutores, protutores o guardadores, salvo que se trate del cónyuge, conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo o parientes dentro de los grados de ley; y ser depositarios judiciales;

b) Ser árbitros, expertos, liquidadores o partidores;

c) Dar opinión sobre asuntos que conozcan o deban conocer;

d) Garantizar en cualquier forma, obligaciones de personas que no sean sus parientes, bajo pena de nulidad de la garantía y de destitución del funcionario;

e) Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen, bajo pena de nulidad y de destitución del funcionario;

f) Promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados;

g) Ejercer las profesiones de abogado y notario, o ser mandatarios judiciales, salvo que se trate del ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos propios, de su cónyuge, conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita

en el Registro Civil respectivo o de sus hijos menores de edad;

h) Tener negocios o ejercer oficios que sean incompatibles con el decoro de su profesión.


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