LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL


LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 68. Obligaciones personales de los jueces.(Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). Los jueces recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba. El Secretario u Oficial que los practiquen será solidariamente responsable con el Juez o Magistrado del contenido de los mismos a cuyo efecto en el acta deberá consignarse su nombre.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá delegar esta función en uno de los magistrados del tribunal, de preferencia que pertenezca a la cámara que conozca del asunto.

Los jueces están obligados a leer y estudiar las actuaciones por sí mismos y son responsables de los daños que causen por omisión, ignorancia o negligencia.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.