LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL
ARTÍCULO 144. Irrevocabilidad de autos. Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan:
a) Los autos originarios de los tribunales colegiados;
b) Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia.
En estos casos procede la reposición.
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