LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 199. Impedimentos. (Reformado por Decretos 64-90; 75-90 y 112- 97 del Congreso de la República). No podrán actuar como abogados:

a) Los incapacitados.

b) Quienes tengan auto de prisión o condena pendiente por el tiempo fijado en la sentencia respectiva y quienes estando comprendidos en los casos anteriores, gozaren de libertad con base en las facultades, que para otorgarla tiene el Juez.

c) Quienes no puedan ser mandatarios judiciales, salvo el caso de que actúen en caso propio, de su cónyuge, de su conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, o de sus hijos menores de edad.

d) Quienes hubieren sido declarados inhábiles de conformidad con la Ley.

e) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Legislativo; con excepción de los que ejercen docencia o desempeñen cualquier cargo que no sea de tiempo completo. Los Diputados al Congreso de la República, no están comprendidos en esta prohibición.

f) Los funcionarios y empleados públicos que laboren a tiempo completo que han sido nombrados precisamente para actuar como abogados, sólo podrán hacerlo para la dependencia en la que presten sus servicios.


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