LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 122. Impedimentos. (Reformado el inciso f por Decreto 11-93 del Congreso de la República ). Son impedimentos para que un juez conozca un asunto determinado:

a) Ser parte en el asunto.

b) Haber sido el juez o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en el asunto.

c) Tener el juez o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el asunto.

d) Tener el juez parentesco con alguna de las partes.

e) Ser el juez superior pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aquél.

f) Haber aceptado el juez o alguno de sus parientes, herencia, legado o donación de alguna de las partes.

g) Ser el juez socio o partícipe con alguna de las partes.

h) Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto.


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