LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL
ARTÍCULO 90. Impedimentos. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). Por ausencia temporal de un Magistrado Propietario se llamará a uno de los suplentes. En caso de muerte o impedimento absoluto o de renuncia del Magistrado Propietario, el Congreso de la República elegirá a la persona que deba sustituirlo para completar el periodo constitucional, conforme el procedimiento establecido en el Artículo 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
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