LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 166. Identificación. Para que las autoridades judiciales sean reconocidas en todos los casos en que sea necesaria su intervención, y además, para que se les guarden las consideraciones debidas, usarán el distintivo que acuerde la Corte Suprema de Justicia o bien se identificarán con la credencial extendida por el Presidente del Organismo Judicial.


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